“...Al respecto, se advierte que la hipótesis contenida en dicho artículo [61 del Código Tributario] contempla la posibilidad de que el contribuyente o responsable, que realice pagos indebidos o en exceso que se deriven de tributos, intereses, recargos y multas, genere intereses resarcitorios, puesto que tienen como finalidad compensar a quien dejó de tener la disponibilidad de su dinero.
De lo anterior, se deduce que el legislador no contempló el crédito fiscal como un pago en exceso o pago indebido, pues son figuras tributarias distintas; de esa cuenta, se evidencia que el crédito fiscal no genera intereses de los contemplados en el artículo 61 del Código Tributario; consecuentemente, el artículo que la entidad recurrente establece que debió aplicarse, no es pertinente a los hechos controvertidos, pues no regula la posibilidad de reclamar intereses por crédito fiscal...”